
CINCO CLAVES PRESTAMOS ICO
1.- LA RAZÓN DE SER DE LOS PRESTAMOS ICO FUE AYUDAR A LAS EMPRESAS EN LA CRISIS ECONÓMICA CAUSADA POR EL COVID Y SE HIZO EFECTIVA CON LA LÍNEA DE AVALES DEL 80/20.
El origen de los préstamos ICO se encuentra en la complicada situación económica que la pandemia de Covid-19 generó en el tejido empresarial. Ante las tensiones financieras provocadas por la crisis sanitaria, se hizo necesario aprobar una Línea de Avales del Estado mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de implementar medidas urgentes y extraordinarias para afrontar el impacto económico y social del COVID-19.
El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(…) esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19 (…)».
Tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias, se publicitó dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado y teniendo que responder la empresa y/o sus avalistas del 20% restante.
2.- Legítima expectativa. –
Las entidades bancarias, como arquitectos del proyecto financiero, sugirieron a los empresarios contratar este tipo de préstamo como idóneo para superar la situación. Por su parte, los deudores, avalistas o garantes solidarios, que se encontraban en un “estado de necesidad económico”, tenían la “legítima expectativa” a la hora de contratar el producto que serían avalistas del 20% de la deuda en caso de impago (publicidad ofrecida en base al artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).
Si bien las entidades están exigiendo judicialmente el hacer efectivas las sobre garantías, en juicios de diversa naturaleza como los monitorios o incluso ejecución de títulos no judiciales. Y ello sin obviar el concurso de muchas de las empresas dónde han insinuado el crédito y han recuperado el aval del estado.
Tanto fue así dicha legitima expectativa que incluso existen cláusulas en algunos de las pólizas que se establece una condición suspensiva: “La concesión o ampliación del periodo de carencia, según corresponda, y la ampliación de plazo aquí pactada queda sujeta a la Condición Suspensiva de que el ICO confirme a Banco Santander, la extensión de la garantía, así como que el prestatario cumple con los límites establecidos en la normativa de Ayudas de Estado a la Unión Europea, y en consecuencia, que el coste del aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, no sufre modificación, y por tanto el coste de la operación de préstamo aquí novada no se ve incrementado”.
Esto provocó la creencia en los empresarios que responderían siempre que no fueran aceptados sus préstamos por el Instituto de Crédito Oficial. En cuyo caso, harían frente exclusivamente con el 20%.
3. – Desequilibrio contractual.
La interpretación de los contratos debe atender a la intención real de las partes y a la buena fe, no solo a la literalidad, especialmente en caso de ambigüedad o falta de transparencia (arts. 1258 y 1281 CC; AP Cádiz, Sentencia 51/2020; AP Valencia, Sentencia 851/2018).
La imposición de una responsabilidad solidaria del 100% sin información clara y específica constituye una cláusula sorpresiva y contraria a la buena fe, susceptible de ser excluida o limitada por los tribunales (TS, Pleno, 03/06/2016). En consecuencia, su responsabilidad debería limitarse al 20% de la deuda, conforme a su entendimiento original, a la información recibida y a la razón de ser o motivo por el que el legislador promulgó la conocida como línea de avales Covid.
El contrato no puede interpretarse de manera que imponga al avalista obligaciones no contempladas o no consentidas expresamente, debiendo preferirse la interpretación menos gravosa en caso de duda (arts. 1283 y 1284 CC).
Por tanto, si la conducta precontractual, la publicidad o las manifestaciones de la entidad financiera generaron la expectativa razonable de que su responsabilidad se limitaba al 20%, la buena fe exige respetar esa confianza, integrando el contrato en ese sentido.
4. – Existencia de una Condición General de la Contratación. Control de incorporación.
Lo que resulta indiscutible, es que mi mandante firmó el contrato de aval ICO bajo la fiel creencia, inducida por la información ofrecida en diversos canales oficiales y privados, de que su responsabilidad se limitaba al 20% de la deuda, y considerando que la entidad financiera ahora exige responsabilidad solidaria por el 100%, sin temor a equivocarnos, declaramos que estamos ante un claro supuesto de posible vicio del consentimiento por error esencial y excusable.
Las exigencias de garantías adicionales y desproporcionadas que vulneran el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, provocan el desnaturalizar esta herramienta legislativa para paliar los efectos de una devastadora crisis socioeconómica. Y en consecuencia resultando el carácter abusivo de la fianza yuxtapuesta a cargo del cliente adherente y garante de la operación. Cuando además el proceso de formación del consentimiento en los días del covid fue en unidad de acto, esto es, en la misma notaría. A penas hubo información previa más allá de alguna llamada de teléfono publicitando las bondades del aval covid, pero sin ningún documento previo y menos aún visitas personales que estaban prohibidas.
5.- Nulidad por defectuosa prestación de servicios de la entidad, deslealtad, mala fe y conflicto de intereses.
El incumplimiento por parte del predisponente de los deberes contractuales especiales que le corresponden, fundamentados en la función normativa de los principios de buena fe y equilibrio contractual, constituye la base para ejercer la acción de nulidad de la cláusula abusiva de la fianza solidaria incluida en el condicionado general del contrato. Así se establece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en las sentencias 367/2016, 30/2017 y 303/2019, que permiten la nulidad o exclusión de dicha cláusula, en consonancia con los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y el principio de no vinculación previsto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Esta medida representa la respuesta del ordenamiento jurídico español para controlar el fondo ante la vulneración del marco normativo que regula la aplicación material de los principios y artículos 1255, 7.1 y 1258 del Código Civil, así como el artículo 57 del Código de Comercio. La doctrina científica coincide en que, dado el carácter accesorio de la fianza como garantía, se trata de una sanción de ineficacia parcial del contrato que no afecta al resto de las cláusulas que respeten dichos principios. Por ello, el profesional adherente puede solicitar la nulidad de la cláusula de fianza solidaria en la proporción que supere la garantía pública de la línea de avales ICO, dejando vigente la validez respecto al 20% o 30% del capital prestado, según corresponda.
Los deberes especiales de información y de preservación del justo equilibrio contractual son obligaciones exclusivas del predisponente, por lo que solo a él se le pueden exigir, dada la naturaleza y estructura particular de este tipo de contratación. En cuanto a la diligencia del contratante adherente, no puede evaluarse bajo el esquema tradicional de un contrato negociado, ya que la cláusula abusiva fue impuesta unilateralmente, sin posibilidad real de negociación, limitándose el adherente a aceptar o rechazar el único contrato posible.
Motivo por el que cabre valorar la existencia de un conflicto de intereses en la oferta de préstamos ICO por parte de las entidades bancarias, que tiene una clara fundamentación jurídica en la normativa sectorial, el Código Civil y los principios de transparencia y buena fe. La actuación de los bancos que prioriza la garantía de su capital en perjuicio del prestatario puede ser objeto de reclamación judicial y administrativa, y debe ser corregida mediante mecanismos efectivos de control y supervisión tanto por parte del ICO como de las autoridades financieras